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A. 1286/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1286/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1286-22


Auto 1286/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 

 

Referencia: Expediente CJU-1608

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito Ciudad Bolívar (Antioquia).

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En octubre de 2020, la Sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), por los siguientes hechos: i) el 6 de septiembre de 2018, el municipio de Ciudad Bolívar suscribió un contrato de obra pública con la Empresa de Administración Pública Cooperativa del Occidente Lejano (EMPUCOL), para la construcción de pavimento rígido en determinadas vías del municipio; ii) el 1° de agosto de 2019, EMPUCOL emitió factura por la suma de $229.122.443.oo por concepto del acta de obra No 5 y finalización del contrato de obra pública; iii) dicha factura fue recibida y aceptada por el interventor, asimismo fue endosada por EMPUCOL a favor de la Sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S. iv) el 11 de octubre de 2019, la mencionada sociedad, informó al aludido del endoso de la factura a su favor para efectos de su pago y ; v) el 27 de diciembre de 2019, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue aplazada en razón de la emergencia sanitaria y, posteriormente, el 30 de marzo de 2020, la Procuraduría 116 Judicial II resolvió dar por agotada la etapa conciliatoria[1].

 

2.                 Conforme a lo anterior, la demandante solicitó al juez librar mandamiento de pago en contra del municipio de Ciudad Bolívar por concepto del capital adeudado según la factura del 1° de agosto de 2019[2].

 

3.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 20 de enero de 2021 dicho juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción de conformidad el artículo 780 del Código de Comercio, considerando que la controversia versa sobre un título valor y en consecuencia la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso (CGP)[3].

 

4.                 Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, el cual, el 18 de marzo de 2021, asumió el conocimiento de la demanda y libró mandamiento de pago en contra del municipio de Ciudad Bolívar y a favor de Construcciones Gómez Orozco S.A.S por la suma de $229.122.443, por concepto del capital contenido en la factura del 1° de agosto de 2019, más los intereses por mora causados[4].

 

5.                 El 27 de abril de 2021, el municipio de Ciudad Bolívar interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del mismo municipio[5], el cual fue resuelto desfavorablemente para la parte demandada, mediante providencia del 7 de julio de 2021[6].

 

6.                 El 21 de mayo de 2021, el municipio de Ciudad Bolívar presentó la contestación de la demanda y propuso excepciones previas[7].

 

7.                 El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar fijó fecha de audiencia, conforme a lo establecido por el numeral 2 del artículo 443 del Código General del Proceso para el 7 de octubre del mismo año[8]. En dicha audiencia, el juzgado resolvió las excepciones del demandado y sostuvo que en concordancia con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , no corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, en razón a que la factura del 1° de agosto de 2019 que dio origen al mandamiento de pago es una factura derivada del cumplimiento de un contrato celebrado entre el municipio de Ciudad Bolívar y EMPUCOL, documento comercial que pretende cobrarse por intermediación de un tercero, Construcciones Gómez Orozco S.A.S. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9].

 

8.                 El 4 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10] y, el 9 de agosto de 2022 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.            Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

11.            Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[13], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[14] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

12.            De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

 

 

i)                   Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, y por otro, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

ii)                Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: librar mandamiento de pago en contra del municipio de Ciudad Bolívar por concepto del capital adeudado según la factura del 1° de agosto de 2019 a favor de Construcciones Gómez Orozco S.A.S.

iii)             Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sostuvo que de conformidad el artículo 780 del Código de Comercio, considera que la controversia versa sobre un título valor y en consecuencia la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso (CGP); por otro lado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, consideró que en concordancia con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, no corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, en razón a que la factura del 1° de agosto de 2019 que dio origen al mandamiento de pago es una factura  derivada del cumplimiento de un contrato celebrado entre el municipio de Ciudad Bolívar y EMPUCOL, documento comercial que pretende cobrarse por intermediación de un tercero, Construcciones Gómez Orozco S.A.S.

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal, y posteriormente, endosados a terceros. Reiteración del auto 1183 de 2021[15]

 

13.             En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soata, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

 

14.             La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[16]

 

15.            Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la Jurisdicción Ordinaria.

 

16.            Sobre este particular, la cuestión de la validez del título valor o la de los efectos jurídicos[17] del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. En tal sentido, para la resolución del conflicto de jurisdicción, debe analizarse, de forma preliminar, si el título valor fue endosado. Ese aspecto genera que, al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto.

 

17.            Una conclusión contraria implicaría que el juez del conflicto de jurisdicciones asumiría competencias que no le corresponden, como las de establecer los efectos de la transferencia del título valor o si el acto está viciado de nulidad, entre otros aspectos que corresponde a la parte ejecutada alegar en el curso del trámite, mediante las excepciones respectivas o al discutir el cumplimiento de los requisitos del título valor.

 

18.            En consecuencia, la Corte no puede analizar, de manera oficiosa, aspectos que las partes del litigio son las llamadas a controvertir y, menos aún, en el trámite de un conflicto entre jurisdicciones.

 

III. CASO CONCRETO

 

La competencia para conocer de la demanda presentada por Construcciones Gómez Orozco S.A.S. recae sobre la Jurisdicción Ordinaria

 

19.            La Sala constata que, Construcciones Gómez Orozco S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Ciudad Bolívar por concepto del capital adeudado según factura del 1° de agosto de 2019, debido a un contrato estatal. Estas circunstancias llevan a advertir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se le asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA que establece que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”; y el artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

20.             En el presente caso, se observa que el municipio de Ciudad Bolívar incorporó derechos en títulos valores (factura de pago), producto del contrato de obra pública COP – 011- 2018 celebrado entre el municipio y la empresa EMPUCOL. En el marco de esa relación contractual, la sociedad comercial Construcciones Gómez Orozco S.A.S, como parte del negocio jurídico de endoso de la factura, suscrito entre EMPUCOL y esta última, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, es claro que en el presente caso la jurisdicción competente es la ordinaria, en virtud de que las partes del negocio jurídico no son las mismas que dieron origen a la emisión del título.

 

21.            Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) conocer la demanda presentada por Construcciones Gómez Orozco S.A.S, en contra del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

22.            Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Construcciones Gómez Orozco S.A.S.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1608 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 002Demanda.pdf.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 004AutoRemiteporCompetencia.pdf.

[4] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo -conflicto. Documento 005Automandamientodepagoynotificacion.pdf .

[5] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 009 Recursoreposición.pdf.

[6] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 017 Pronunciamientorecurso.pdf.

[7] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 013 Respuestademanda.pdf.

[8] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 021 Autofijafecha.pdf.

[9] Expediente digital CJU 1608. Carpeta 2021-00016 Ejecutivo - conflicto. Documento 022 Actaaudiencia.pdf.

[10] Expediente digital CJU 1608. Carpeta CJU0001608 CC. Documento Correo remisorio y Link.pdf.

[11] Expediente digital CJU 1608. Carpeta CJU0001608 CC. Documento 03 CJU-1608 Constancia reparto.pdf.

[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).”

[17] Artículo 660 del Código de Comercio “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”.